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A. 1178/24
Auto11 de julio de 2024

Sentencia A. 1178/24

Corte Constitucional·11 de julio de 2024·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1178-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1178/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1178 DE 2024

 

 

Expediente: CJU-5576

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Montería y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Primera de Decisión Civil -Familia- Laboral

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.     Hechos. A través de apoderado judicial, la Fundación Gestión Colombia Sana presentó una demanda[1] contra la Caja de Compensación Familiar de Córdoba (en adelante COMFACOR),[2] el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y la Superintendencia del Subsidio Familiar, con el fin de satisfacer las siguientes pretensiones:

 

PRIMERA: Que se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN N° RES 000507 del 20 de Marzo de 2020, mediante la cual la Caja de Compensación Familiar de Córdoba – Comfacor rechazó la acreencia presentada de manera oportuna FUNDACIÓN GESTION COLOMBIA SANA, como crédito de prelación B.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN N° RDP 000650 del 04 de Diciembre de 2020, mediante la cual Caja de Compensación Familiar de Córdoba – Comfacor resolvió recurso de reposición presentando en contra de la RESOLUCIÓN N° 000507 del 20 de Marzo de 2020, confirmando la negativa de reconocimiento de la acreencia presentada.

TERCERA: Declarar que FUNDACIÓN GESTION COLOMBIA SANA, tiene derecho a que se le reconozca y pague las sumas adeudadas por concepto de servicios de salud prestados en favor de los usuarios afiliados a la Caja de Compensación Familiar de Córdoba – Comfacor, programa de salud.

(…)

CUARTA: CONDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR y a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CÓRDOBA – COMFACOR – PROGRAMA DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS  PESOS ($ 189.497.500) por concepto de servicios de salud prestados a los usuarios afiliados a la Caja de Compensación Familiar de Córdoba – Comfacor, programa de salud.

QUINTA: Condenar a las demandadas a reconocer intereses moratorios sobre las sumas adeudas.

SEXTA: Que las sumas que resulten de la presente demanda sean indexadas de acuerdo al Índice de Precios del Consumidor (IPC) hasta la fecha del pago total de la obligación.

SÉPTIMA: Se condene Ultra y Extra petita, en virtud de las facultades que le confiere la ley y la Constitución en las excepciones de la justicia rogada cuando hay de por medio derechos fundamentales vulnerados como en el caso de mi representada.

OCTAVA: Se condene a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho.

 

2.     Las pretensiones se originan en los siguientes hechos. Desde 2014 a 2019 existió una relación comercial entre la Fundación Gestión Colombia Sana y COMFACOR, mediante la cual la primera prestaba el servicio de salud de imágenes diagnósticas para la detección temprana del cáncer y ultrasonidos en los departamentos de Cesar y Córdoba. Con ocasión de los servicios prestados, la demandante recibía una remuneración, previa presentación de facturas de venta.[3] El 29 de julio de 2019 inició el proceso de liquidación del programa de entidad promotora de salud de COMFACOR. El 2 de octubre de 2019, la demandante presentó ante la demandada las facturas adeudadas con sus respectivos soportes para cobro. Mediante Resolución No. RES 000507 del 20 de marzo de 2020 COMFACOR rechazó la acreencia presentada. Ante la negativa, la demandante presentó recurso de reposición contra dicha decisión. Sin embargo, a través de acto administrativo del 4 de diciembre de 2020, COMFACOR confirmó la decisión de rechazar el pago de la acreencia presentada.[4] Ante las resoluciones de rechazo, la Fundación Gestión Colombia Sana presentó la demanda en cuestión en búsqueda de la satisfacción de las pretensiones expuestas previamente.

 

3.     Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Montería.[5] Mediante Auto 26 de noviembre de 2021, el Juzgado de la referencia declaró su falta de competencia para conocer el asunto y ordenó remitir el proceso a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.[6] Argumentó que según el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, era dicha autoridad judicial la competente, ya que el proceso versaba sobre la prestación de servicios de la seguridad social entre una persona jurídica de derecho privado y una IPS.[7]

 

4.     Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería.[8] A través de Auto del 1 de febrero de 2022, el Juzgado de la referencia rechazó la competencia para avocar conocimiento del asunto. Indicó que, según decisión del 22 de febrero de 2018, la Corte Suprema de Justicia decidió que la ejecución de obligaciones del sistema de seguridad social representadas en títulos valores serían conocidas por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. Por lo expuesto, remitió el proceso a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto entre esta autoridad judicial y la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.[9]

 

5.     Decisión del Auto 1614 de 2022 proferido por la Corte Constitucional.[10] A través de Auto 1614 de 2022 que resolvía el CJU-1887, la Corte Constitucional se pronunció sobre el conflicto aparente entre el Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Montería y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería. En la decisión, la Corporación se declaró inhibida de dimir el presunto conflicto entre jurisdicciones propuesto, pues consideró que “(a) el juez laboral no suscitó un conflicto de jurisdicción con el juez administrativo, sino que expuso la competencia del juez civil, (b) debido a que el juez laboral remitió el proceso a la Corte Constitucional, el juez civil no conoció del proceso y, por ende, no hay pronunciamiento sobre su competencia o no sobre el asunto. Por lo anterior, no existe un conflicto entre las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo que este Tribunal pueda entrar a resolver.” En consecuencia, ordenó remitir el CJU-1887 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería para lo de su competencia.

 

6.     Por medio de Auto del 3 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería ordenó remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito para reparto.[11]

 

7.     Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería.[12] A través de Auto del 8 de mayo de 2022, el Juzgado de la referencia rechazó la competencia para conocer el asunto, al considerar que la parte actora pretende controvertir actos jurídicos que están relacionados con asuntos propios del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001.[13]

 

8.     Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Primera de Decisión Civil -Familia- Laboral.[14] Mediante Auto del 30 de mayo de 2024, el Tribunal de la referencia consideró que ni la especialidad civil ni la especialidad laboral pertenecientes a la Jurisdicción Ordinaria son competentes para conocer el objeto litigioso. Afirmó que los actos administrativos deben ser controlados por los Jueces de lo Contencioso Administrativo, conforme el parágrafo 2 del artículo 233 de la Ley 100 de 1993. Agregó que su tesis se refuerza a partir del Auto 1167 de 2023 y Auto 026 de 2023 de la Corte Constitucional. Con ello, ordenó remitir el proceso ante la Corte Constitucional para que dirima el conflicto entre jurisdicciones con los Jueces de lo Contencioso Administrativo. Además, ordenó compulsar copias del proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, al observar que el Auto del Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería mediante el cual fomentó el conflicto entre jurisdicciones fue de fecha 8 de mayo de 2023, y solo vino a repartirlo al Tribunal el 2 de abril de 2024.[15]

 

9.                  El 11 de junio de 2024, el asunto de la referencia fue enviado a la Corte Constitucional.[16] Mediante sesión virtual del 14 de junio de 2024, el expediente fue repartido al despacho encargado, y la remisión para su sustanciación se realizó el 18 del mismo mes y año.[17]

 

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

A.     Competencia

 

10.             De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[18] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

 

B.                Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones – Reiteración de la Auto 155 de 2019

 

11.             Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[19] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[20] La Sala observa, en el presente asunto, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia[21] y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[22]

 

 

C.               La competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos expedidos por agentes liquidadores. Reiteración del Auto 026 de 2023

 

12.             En el Auto 026 de 2023, la Corte Constitucional conoció un conflicto jurisdiccional suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de una demanda presentada por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul contra la Caja de Compensación Familiar de Córdoba, por concepto de unos valores adeudados por servicios de salud prestados a un afiliado de la caja de compensación. En dicha oportunidad, la caja de compensación rechazó a través de una resolución el reclamo de los valores adeudados por parte de la demandante. Ésta última presentó recurso de reposición contra el acto administrativo, pero la demandada confirmó su decisión a través de una nueva resolución que resolvió el recurso de reposición. Ante lo ocurrido, la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos por la demandada, mediante los cuales negó el cobro de lo adeudado. En dicho momento, la Corte Constitucional señaló que:

 

[L]as resoluciones proferidas por los agentes liquidadores de una EPS constituyen verdaderos actos administrativos. Asimismo, el control jurisdiccional de estos actos le corresponde al juez de lo contencioso administrativo. Esta conclusión se sustenta, por un lado, en el artículo 233, parágrafo 2° de la Ley 100 de 1993. Por otro lado, Por otro lado, como lo prevé el artículo 295, numeral 2° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), “(l)as impugnaciones y objeciones que se originen (en sus) decisiones (…) relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponderá dirimirlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 

13.             Con ocasión de lo expuesto, la Sala Plena aplicó la siguiente regla de decisión a ese caso concreto:

 

 

14.             Regla de decisión. Reiteración Auto 026 de 2023. “La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para dirimir las demandas que se presenten en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de actos administrativos proferidos por agentes liquidadores de las EPS o de programas EPS de cajas de compensación familiar, conforme con lo dispuesto en los artículos 233, parágrafo 2° de la Ley 100 de 1993 y 295, numeral 2° del EOSF.”

 

 

D.                Caso concreto

 

15.             La Sala Plena observa que la competencia para conocer y decidir del proceso iniciado por la Fundación Gestión Colombia Sana contra COMFACOR, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, y la Superintendencia del Subsidio Familiar, está en cabeza del Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Montería. Lo anterior, como consecuencia de aplicar la regla de decisión establecida en el Auto 026 de 2023 al caso concreto, dado que en esta oportunidad la Sala Plena vuelve a resolver un conflicto entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria, con el objetivo de asignar la competencia para conocer de una demanda presentada por parte de una fundación contra un agente liquidador que rechazó cobros adeudados a través de actos administrativos. En consecuencia, dadas las características semejantes que se presentan y como reiteración de una regla ya definida por la Corte Constitucional, la Sala Plena ordenará asignar la competencia del proceso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

16.             En consecuencia, se procederá a remitir el expediente CJU-5576 al Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Montería, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Montería y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Primera de Decisión Civil -Familia- Laboral, en el sentido de DECLARAR que, el Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Montería es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-5576 al Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Montería, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Sobre la naturaleza de la demanda, el escrito que la contiene no es claro en determinar a través de qué acción se presenta o qué vía procesal se utilizó por parte del apoderado para reclamar las pretensiones que presenta. De hecho, la demanda se dirigió al “Procurador Delegado Para Asuntos administrativos Del Departamento De Córdoba” para reparto. Expediente CJU-5576, documento digital “02Demandapdf”. P. 3.

[2] En los hechos del escrito de demanda, COMFACOR señala que esta fue presentada por su agente liquidador. Expediente CJU-5576, documento digital “02Demandapdf.” Pp. 3.

[3] Expediente CJU-5576, documento digital “02Demandapdf”. Pp. 3-18.

[4] Ibidem.

[5] Expediente CJU-5576, documento digital “02Demandapdf”. Pp. 137-139.

[6] Ibidem.

[7] Ibidem.

[8] Expediente CJU-5576, documento digital “02Demandapdf”. Pp. 179-182.

[9] Ibidem.

[10] Expediente CJU-5576, documento digital “02Demandapdf”. Pp. 372-377.

[11] Expediente CJU-5576, documento digital “02Demandapdf”. Pp. 399-400.

[12] Expediente CJU-5576, documento digital “08Pruebapdf”.

[13] Ibidem.

[14] Expediente CJU-5576, documento digital “13AutoDecidepdf”.

[15] Ibidem.

[16] Expediente digital CJU-5576, documento digital “02CJU-5576 Correo Remisoriopdf”. 

[17] Expediente digital CJU-5576, documento digital “03CJU-5576 Constancia de Repartopdf”.

[18] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[19] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[20] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[21] En esta oportunidad, la Sala se refiere a que el Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Montería y el Tribunal Administrativo del Distrito Judicial de Montería, Sala Primera de Decisión Civil -Familia- Laboral trabaron el conflicto de competencia sub examine.

[22] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto.